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El objetivo de esta sección es servir de orientación jurídica a nuestros clientes y cuantos nos conocen. Trataremos de exponer de forma sencilla aquellas cuestiones legales que sean de su interés, para tenerle informado, para aclarar sus dudas. Y esperamos sus sugerencias para la inclusión de futuros artículos.

El proceso monitorio: algunos apuntes

  • Para la reclamación de los pequeños créditos hace ya algunos años se modificó la ley a los efectos de prever un procedimiento judicial rápido y sencillo denominado Monitorio. Su finalidad es agilizar y simplificar los procedimientos de reclamación de cantidad y facilitar el cobro de las sumas debidas y, en su caso, el embargo de bienes del deudor, a favor del acreedor.

    Para iniciar un proceso monitorio, basta con acreditar la existencia de una deuda por importe de hasta 30.000 €. Este límite obedece a que, cuando se reclamen cantidades superiores, necesariamente se deberá seguir el procedimiento declarativo ordinario.
    La Ley de Enjuiciamiento Civil establece un amplio abanico de posibilidades para acreditar la deuda. Para iniciar el procedimiento basta con aportar documentos firmados por el deudor (o con el sello o distintivo proveniente de éste), o incluso facturas, albaranes, telegramas o cualquier otro documento aunque sea elaborado unilateralmente por el acreedor, de los que habitualmente se utilizan en las relaciones que motivan la deuda reclamada. De esta forma, se flexibilizan los requisitos para la iniciación del procedimiento y se presume la veracidad de los documentos aportados por el demandante, lo cual agiliza el procedimiento, cuanto menos en este momento inicial.

    El procedimiento monitorio se inicia mediante un simple escrito al juzgado de solicitud al que deberán acompañarse los documentos que acreditan la deuda reclamada. Necesariamente se debe presentar en el Juzgado de Primera Instancia del domicilio del deudor del que le daremos los datos de dirección y contacto para enviar el expediente por correo administrativo. Para la presentación de esta solicitud inicial de juicio monitorio no es preceptiva, esto es necesaria, la intervención de abogado y procurador.

    Ante una petición de juicio monitorio, si el Juez aprecia la concurrencia de las exigencias legales y principio suficiente de prueba de la deuda reclamada, requerirá al demandado para que en el plazo de veinte días comparezca para pagar la suma reclamada o, en su caso, presentar escrito de oposición en el que deberá alegar las razones por las que entiende que no procede el pago que se le reclama, siendo los motivos tasados por ley.
    Si el deudor no paga, ni se opone, se despachará ejecución por la cantidad adeudada, embargando los bienes de su propiedad para cubrir la cantidad adeudada. Cuando el deudor es requerido por el juez, suele darse la circunstancia de que si el deudor es consciente de la existencia de la deuda, abone la misma en evitación de consecuencias legales de mayor envergadura. (Según el C.G.P.J., el 45% de los casos resueltos derivan en pago del deudor.) Si el deudor procede al pago de la cantidad reclamada, se procederá al archivo de las actuaciones.
  • Derecho de familia: medidas provisionales, ¿qué son?

    Se trata de una pequeña demanda que se presenta antes de la demanda principal o juntamente con ésta, y con la finalidad de obtener de forma “rápida” una primera resolución en materia de familia: como se reparte el tiempo de los menores con cada progenitor, quien queda temporalmente en el uso de la vivienda familiar, cómo se contribuye a los gastos familiares… cuestiones que se nos aparecen como “Urgentes” y que no pueden esperar a que el procedimiento principal se resuelva.

    Tanto si se presentan de forma autónoma antes de la demanda o junto con esta, en aproximadamente tres semanas (según los juzgados) tendremos señalada una “vista de medidas”, que será un preludio de la vista del procedimiento principal.

    El demandado no contestará por escrito a las medidas, sino que lo hará precisamente en la vista. Será la primera parte de la vista, la “contestación” del demandado.
    Acudiremos a ella con toda la prueba que creamos necesaria para hacer valer nuestra pretensión y provocar en el juzgador el convencimiento de que nuestra propuesta es la más adecuada. Evidentemente cada parte acude con la misma idea, que la balanza se decante hacia sus pretensiones o deseos. Se aportará a la vista la documentación que se crea necesaria, sobre todo la parte demandada, ya que la parte actora ya habrá acompañado a la demanda su documentación.

    Tras la contestación, se propone y practica la prueba. Normalmente tanto demandante como demandado deberán prestar declaración. Les interrogará el Juez, el Fiscal (si hay hijos menores) y los dos abogados. También declararán, si es necesario, los testigos que se hayan acordado, peritos y demás. Después de estos interrogatorios, finaliza el acto.
    Es posible que algunos medios de prueba se acuerden y deban resolverse en días siguientes, por ejemplo, la aportación de algunos documentos. En pocos días tendremos la resolución, en forma de Auto.

    El Auto de medidas es la primera resolución judicial de nuestro procedimiento y es de obligado cumplimiento desde el momento en que se dicta. No puede ser recurrido. Si estábamos en unas Medidas Previas, mantendrá su vigencia hasta la sentencia en el procedimiento principal siempre que se haya presentado la demanda principal en el plazo de 30 días desde que se dicta el Auto. Si en esos 30 días ninguna de las partes presenta demanda, las medidas pierden su vigencia, como si no hubieran existido. Si eran unas medidas coetáneas a la demanda principal, seguirán vigentes hasta que se dicte sentencia.

    En el momento de dictarse la sentencia en el procedimiento principal, el Auto de medidas pierde totalmente su vigencia y queda sustituido por lo dictado en la sentencia.
  • Propiedad horizontal: deudas pendientes del anterior propietario, ¿quién responde?

    El artículo 9.1 e) de la Ley de Propiedad Horizontal (LPH) determina que el adquirente de una vivienda o local en régimen de Propiedad Horizontal, "incluso con título inscrito en el Registro de la Propiedad", responde con el propio inmueble adquirido de las cantidades adeudadas a la Comunidad de Propietarios para el sostenimiento de los gastos generales por los anteriores titulares hasta el límite de los que resulten imputables a la parte vencida de la anualidad en la cual tenga lugar la adquisición y al año natural inmediatamente anterior, estando el piso o local legalmente afecto al cumplimiento de esta obligación.

    Es conveniente señalar que el verdadero deudor, el responsable del pago, es, en principio, el propietario que lo era en el momento de producirse la obligación de satisfacer el gasto comunitario, como responsabilidad personal, y ello con independencia de que, por venta o adjudicación, exista la citada "afección real" que establece el precepto mencionado.

    Plazo determinado en la ley La afección real implica la responsabilidad del nuevo propietario por un plazo determinado en la ley, que es el de la anualidad actual y la anterior, siempre contando por años naturales, lo que significa que no se tiene en cuenta para nada la fecha de cierre de cuentas que haya establecido la comunidad, por ejemplo, si compramos en el año 2012, en abril, en junio, en octubre, etc. responderíamos tan sólo de los gastos pendientes de los meses transcurridos en este año y todos los del 2011. Y así cualquier otro supuesto de fechas anteriores o futuras. El adquirente no está obligado a más, salvo subrogación expresa en la escritura.

    Ante esta situación lo que en un futuro puede hacer el nuevo propietario es repercutir al anterior aquellas cantidades que haya tenido que abonar y que se derivaran de estos periodos en que él no resultaba propietario pero por los que queda vinculado legalmente.


Noa Abogados

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